En una ocasión dijo Sócrates: ‘’No existe peor ignorancia que aquel que cree saber lo que no sabe’’. Asimismo, el autor de la obra literaria ‘’El Hombre Mediocre’’, José Ingeniero, plantea que el hombre mediocre dice lo que otros comentan, por igual modo; hablan lo que ven en la televisión o dicen lo que escuchan en la radio, y, esto lo toman como muy cierto sin hacer ningunas indagaciones al respecto.
A veces, es perentorio tener el escepticismo de Schopenhauer, para aceptar las cosas; y no alienarse de forma conclusiva sobre los planteamientos de los demás en algunas circunstancias de la vida. Donde sin darnos cuenta caemos en el error y se enervan nuestras ideas, por el desconocimiento de lo que hacíamos ley, y, que otro planteaba cargado de falacias; muchas veces por el desconocimiento lo que se expone.
¿Por qué llamamos jueces a los miembros de la Junta Central Electoral? La Carta Magna de nuestro país, nos dice lo siguiente en su Título X, de las Asambleas Electorales, Art. 88, 89, 90, 91 y 92. Visualizando también la Ley No. 275-97 del 21 de diciembre de 1997, en su artículo 4, modificado por la Ley No. 2-03 de fecha 7 de enero de 2003, que cita lo siguiente: la Junta Central Electoral estará conformada por dos Cámaras, una Administrativa y otra Contenciosa Electoral, que ejercerán las atribuciones que le confiera la siguiente ley. Estará integrada por nueve (9) [miembros]: tres (3) miembros en la Cámara Administrativa y cinco (5) miembros en la Cámara Contenciosa Electoral. El pleno de la Junta Central Electoral estará constituido por los [miembros] de ambas Cámaras y por el Presidente de la Junta Central Electoral.
Para ser Presidente, miembro titular o suplente de la Junta Central Electoral se requiere ser dominicano de nacimiento u origen, tener 35 años de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Sus miembros titulares y suplentes, incluidos su presidente o suplente de presidente, deben ser licenciados o doctores en derecho, con doce (12) años mínimo de ejercicio.
La ley 275-97, dice en su artículo (6) cuales son las atribuciones de la Junta Central Electoral y las atribuciones de la Cámara Administrativa, la Contenciosa Electoral y el pleno, empero, en ninguna parte se puede entender que dictan sentencias, ni ostentan la misma categoría de jueces de los tribunales del orden judicial, llámese los de juzgados de Paz, Primera Instancia, Cortes de Apelación, la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales de excepción que son bastantes.
Aunque en la ley 275-97 y sus modificaciones, aparecen términos como: jurisdicción, primer y segundo grado, recursos de revisión, o juzgado en única instancia, impugnaciones, etc., sus decisiones solo son resoluciones como las emitidas por los ayuntamientos y otras instituciones tanto públicas como privadas.
Aunque en la ley 275-97 y sus modificaciones, aparecen términos como: jurisdicción, primer y segundo grado, recursos de revisión, o juzgado en única instancia, impugnaciones, etc., sus decisiones solo son resoluciones como las emitidas por los ayuntamientos y otras instituciones tanto públicas como privadas.
El Título VII de la Constitución, sobre la Cámara de Cuentas en sus artículos 78, 79, 80 y 81, nos señala que esa institución no es un tribunal ni mucho menos que dicta sentencias, ¿por qué también les llaman jueces? Sus funciones tienen sólo un carácter técnico, debido a que la ley 10-04, de fecha 20 de enero del 2004, que rige las condiciones para ser miembro de la misma, y, cuales son sus funciones; entre ellas: La de instruir el Sistema Nacional de Control de Auditoria a los fines de ‘’promover la gestión ética, eficiente, eficaz, y económica de los administradores de los recursos del Estado y facilitar una transparente rendición de cuentas de quienes administran recursos del Estado’’. También realizar una función administrativa, de investigar con auditorias contables en coordinación de la Contraloría General de la República, a las instituciones del Estado y presentar un informe anual al Congreso Nacional.
El articulo tres (3) de la ley 275-97, nos dice que la Junta Central Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Tiene su asiento en la ciudad capital y su jurisdicción se extiende a toda la República.
Con la creación de la provincia Santo Domingo Este, la Junta Central queda fuera de jurisdicción originaria, ya que ahora pertenece a la provincia antes citada. Esto contradice el artículo 5 de la Constitución de la República que dice: Que el territorio de la República está dividida políticamente en un distrito nacional en el cual estará comprendida la capital de la República, y en las provincias que determine la ley (…).
Los políticos, crean confusiones y ambigüedades en las instituciones del Estado y de ésta forma tergiversan las cosas creando un anillo de ignorancia total en los medios de comunicaciones. Y, por ende, llegando a la ciudadanía una mentira convertida en verdad; para quienes desconocen la realidad objetiva.
Fuentes de investigación:
Constitución de la República
Ley Electoral No.275-97, del 21 de diciembre de 1997, G.O. 9970
Constitución de la República
Ley Electoral No.275-97, del 21 de diciembre de 1997, G.O. 9970
No hay comentarios:
Publicar un comentario